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Constitución Artículo 114 ter Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Constitución Oaxaca
Artículo 114 ter.

La organización, desarrollo, vigilancia y calificación de las elecciones, plebiscitos, referendos y revocación de mandato en el Estado estará a cargo de un órgano denominado Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y del Instituto Nacional Electoral, gozara de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y la Legislación correspondiente.

El Instituto contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

El Consejero Presidente y los consejeros electorales del Instituto serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los consejeros electorales deberán ser ciudadanos oaxaqueños por nacimiento o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En caso de que ocurra una vacante se procederá conforme a lo dispuestos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los consejeros electorales locales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración que no podrá ser superior a la que percibe un Secretario de la Administración Pública Estatal y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los consejeros electorales locales y demás servidores públicos que establezca la Ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca ejercerá funciones en las siguientes materias:

a). Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;

b). Educación cívica en el fortalecimiento de la vida democrática en la entidad y la promoción de la participación política en igualdad de condiciones con los varones.

c). Preparación de la jornada electoral;

d). Impresión de documentos y la producción de materiales electorales; e). Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;

f). Declaración de validez y el otorgamiento de constancias;

g). Cómputo de la elección del Gobernador;

h). Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y en conteos rápidos, conforme a los lineamientos a los que se refiere el apartado B de la base V del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

i). Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana;

j). Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y k). Las que determine la ley.

El Instituto contará con las siguientes facultades:

I.- Celebrar convenios con el Instituto Nacional Electoral en los términos y condiciones que indiquen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley de la materia;

II. Desempeñar las actividades relativas a la educación cívica, la impresión de documentos y la producción de materiales electorales, impresos y electrónicos, la preparación de la jornada electoral y los procesos de plebiscito, referéndum y, en su caso, revocación de mandato, la realización de cómputos, la calificación y, en su caso, la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de constancias, así como la remisión del expediente del cómputo al Tribunal Estatal Electoral, para los efectos constitucionales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; y ejercerá funciones en materia de resultados preliminares, encuestas o sondeos de opinión, observación electoral, y conteos rápidos, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Instituto Nacional Electoral;

III. Integrar y certificar los requisitos de las solicitudes de plebiscito y referéndum para someterlas a consideración ciudadana durante la elección estatal, siempre y cuando la solicitud se realice en un plazo no menor a ciento veinte días previos a la elección de que se trate;

IV. Contar con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

V. Presentar iniciativas relativas a la materia electoral;

VI. Garantizar el respeto y fortalecimiento de los sistemas e instituciones políticas de los pueblos indígenas y afromexicano, en particular lo relativo a su libre determinación y autonomía para decidir sus formas de organización política, los procesos de elección y el nombramiento de sus autoridades y representantes en las instancias de gobierno y participación reconocidas en esta Constitución; y

VII. Las demás que le atribuyan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta Constitución y las leyes.



Estado de Oaxaca Artículo 114 ter Constitución
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